Murcia.com
Reglamento Orgánico del Cuerpo de Serenos Municipales de Totana
TOP 10 Mejor Web Personal
Portada
Pulsa sobre
las páginas
para verlas
a tamaño
completo.

Pulsa aquí para leer una anécdota


CAPITULO PRIMERO

Objeto, plazas y dependencias del Cuerpo

ARTICULO 1.° Esta fuerza tiene por objeto ejercer la vigilancia de la población durante las horas de la noche para asegurar la tranquilidad de sus moradores, adoptando cuantas medidas de previsión y auxilio requieran las circunstancias con el celo y oportunidad á que debe responder tan importante misión de garantía.

ART. 2.° Constituirán este cuerpo armado el número de individuos que acuerde el Ayuntamiento y efectuarán su servicio bajo el mando inmediato de un jefe á quien estarán subordinados y prestarán indiscutible obediencia, debiendo tanto este como aquellos obedecer de igual modo las órdenes del Alcalde.

ART. 3.° Finalizará la intervención de esta fuerza cuando desaparezca el peligro que lo motiva, hubieren prestado el auxilio requerido, realizado, la previsión adoptada, y en suma, tan luego como cesare el estado anormal que á ello diere lugar, ó cuando intervenga alguna autoridad ó funcionario á cuyas órdenes deban ponerse tanto el jefe corno sus individuos.

ART. 4.° La expresada intervención cuando se tratare de un delito ó falta se limitará á impedir su comisión si le fuere posible, y en otro caso á detener á los delincuentes ocupando el cuerpo del delito y dando parte del suceso sin dilación á la autoridad judicial con entrega de los detenidos y efectos ocupados, lo cual efectuarán en el acto si se presentaran en el lugar de la ocurrencia.

ART. 5." Para la mayor eficacia y mejor éxito del servicio de este cuerpo, se dividirá la población en distritos ó demarcaciones, teniendo en cuenta su respectiva situación y vecindario.

CAPITULO SEGUNDO

Del jefe, sus facultades y obligaciones

ART. 6.° Desempeñará este cargo el que lo fuere de la Guardia Municipal, bajo la dependencia inmediata del Alcalde, á quien dará cuenta cada día de los servicios ordinarios ó extraordinarios prestados por los individuos á sus órdenes en la noche anterior, efectuándolo verbalmente, á no ser que por la naturaleza de los hechos considerase necesario hacerlo por escrito.

ART. 7.° Designará, ateniéndose á las órdenes é instrucciones del Alcalde, el distrito ó demarcación en que cada uno de sus subordinados ha de prestar su servicio, teniendo esta distribución el carácter de permanente, interin por conveniencias de aquel no se modificare.

ART. 8.° Sin perjuicio de lo prevenido en este Reglamento, serán también perceptivas para el jefe en cuanto fuere aplicables á esta fuerza, las prevenciones del capítulo segundo y demás disposiciones de análoga referencia establecidos en el especial para la organización y régimen de la Guardia Municipal urbana.

AT. 9.° En su virtud y para el buen orden y claridad en la documentación abrirá en cada uno de los libros y registros una sección especial y separada, en cuanto se refiere á este cuerpo

CAPITULO TERCERO

Del ingreso, baja y separación

ART. 10. El ingreso en esta fuerza se efectuará mediante instancia dirigida al Alcalde, quien salvo sus facultades legales previas las comprobaciones é informes que estimare necesarios, conferirá el nombramiento al aspirante en quien concurran en mayor número las condiciones prevenidas en el art. 18 del Reglamento de la expresada Guardia, con solo la excepción de que no habrá límite en la edad para la permanencia en el cuerpo que podrá durar mientras lo permitan las condiciones físicas del individuo para el servicio.

ART. 11. Los trámites para la provisión de las plazas, expediente para la separación del cuerpo, inhabilitación para pertenecer al mismo y bajas por enfermedad ó imposibilidad física se regirán por las disposiciones del capítulo tercero de dicho Reglamento.

CAPITULO CUARTO

Deberes y obligaciones de los Serenos

ART. 12. Esta fuerza prestará su servicio durante la noche dando principio el mismo y terminando á la hora que el Alcalde ordenare, en cuyo espacio de tiempo será permanente.

ART. 13. Llevará cada uno de sus individuos un silbato para avisar, ó contraseña designada por el Alcalde y una linterna encendida en forma que no embarace su acción ni movimiento, y usarán el uniforme y armas que el Ayuntamiento acordare, debiendo así mismo ir provistos de su respectiva credencial ó título de su nombramiento que les acredite en todo caso en el ejercicio, de su cargo y exhibirán siempre que alguna autoridad ó funcionario se las reclame.

ART. 14. Todos estarán obligados respectivamente:
 
1.° A rondar durante la noche ú horas á que se refiere el art 12. la demarcación ó calles cuya vigilancia se le hubiere encargado.
 
2.° A cerciorarse de que las puertas de las casas están cerradas así como las maderas ó rejas practicables que contengan sus fachadas que pudieran utilizarse por la gente maleante para atentar contra la seguridad personal ó la propiedad é intereses de sus moradores durante las horas del sueño, advirtiéndoles de ello en el acto si las encontraren abiertas y permaneciendo allí hasta que desapareciese la contingencia de tal peligro.
 
3.° A dar inmediatamente aviso á la guardia de prevención, mediante las contraseñas convenidas cuando advirtiendo el peligro previsto en el número anterior no se encontraren dentro de la casa sus moradoras, permaneciendo también hasta que llegare dicha fuerza y quedara encargada de la custodia del edificio y adopción dé las medidas que las circunstancias requieran.
 
4.° A trasmitir al sereno de la demarcación inmediata una vez oída la contraseña, la petición del auxilio de referencia hasta ponerla en conocimiento de la referida Guardia, salvo cuando aquella determinase la necesidad urgentísima del mismo, en cuyo caso y hasta la presentación de la referida Guardia acudirán y prestarán el auxilio requerido cuantos individuos de este cuerpo oyesen la especial contraseña que así lo demande.
 
5.º A impedir que se perturbe por cualquiera otra razón la quietud del vecindario con ruidos, sorpresas, asaltos y atropellos, procediendo en su caso según queda prevenido á la reclamación del necesario auxilio.
 
6.° A auxiliar á los vecinos y demás personas que dentro de su demarcación necesitaren de los remedios del médico y farmacéutico y de las funciones del notario ó ministros del culto en casos extremos, dando el aviso ó contraseña correspondiente para que la Guardia de prevención practique las gestiones debidas al efecto, ó le sustituya durante ellos en su servicio á fin de que no quede abandonada ni un momento la vigilancia que les está encomendada.
 
7." A dar aviso y requerir inmediatamente según queda dispuesto el auxilio necesario prestando el suyo sin demora en caso de alarma por incendio, inundación, ataques á la seguridad personal ó á la propiedad, ó cualquiera otra causa análoga ó que afecte al orden público ó de cualquier modo altere la normalidad del tránsito y sosiego en la vía pública, aunque no se manifiesten tendencias ó propósitos hostiles para nadie, sino hubieran obtenido previamente los iniciadores ó concurrentes al acto competente autorización del Alcalde y la exhibiesen para justificarla.

ART. 15. Durante las horas de servicio y dentro de sus demarcaciones, deberán, en cuanto sea compatible con su misión:
 
1.° Efectuar la represión, auxilio y vigilancia prevenidas en el art. 23 casos 1.°, 2.° y 3.° del citado Reglamento.
 
2.° Dar el conocimiento á que se refiere el caso 6 ° y cumplir con lo dispuesto en el 8.°, 14, 15, 16 y 18 del mismo artículo avisando al efecto á la guardia de prevención, mediante la debida contraseña que en su caso será trasmitida, según se previene en el articulo anterior.
 
3.° Y evitar la comisión de delitos, cual lo preceptúa el caso 9.º del propio art. 23, avisando inmediatamente á la expresada guardia en la forma expuesta y procurando la detención y ocupación á qua se refiere el precedente art. 4.°

ART. 16. Se personarán inmediatamente en cualquier punto de su demarcación donde existiese alarma ó motivo fundado que lo haga temer dando el aviso antes prevenido, procediendo con la debida mesura para contener el desorden si hubiere comenzado, y respecto á la entrada y registro en el domicilio particular, se atendrán al cumplimiento estricto de las disposiciones del art. 25 del repetido Reglamento.

ART. 17. Responderán de la comisión de delitos ó faltas á que hayan dado lugar por su omisión ó negligencia, así como si al perpetrarse no procedieren de conformidad con este Reglamento y órdenes recibidas de las autoridades ó el jefe, con el que consultarán las dudas que uno y otro les sugieran, así como las referentes á la práctica del servicio.

ART. 18. El servicio ordinario lo prestarán en todo tiempo recorriendo constantemente su demarcación sin detenerse á conversar con los transeúntes mas que el intervalo necesario para facilitarles el dato ú orientación que interesaren, contestándoles con la brevedad posible y guardando siempre la distancia conveniente para evitar toda sorpresa. Marcharán despacio, cambiando constantemente de ruta y cantarán las horas y cuartos da cada una, deslíele la que el Alcalde hubiere ordenado, salvo cuando esta autoridad dispusiere otra cosa por exigirlo así las Circunstancias y en bien del servicio.

ART. 19. Una hora antes de dar principio el servicio, se personarán todos en la Prevención, requisitados según previene el art. 13, y recibirán del jefe las órdenes ó instrucciones que tuviera que comunicarles, y así mismo se personarán todos los días á la hora que al efecto les hubiere señalado para darle cuenta del servicio prestado en la noche anterior, sin perjuicio del parte ó aviso que según este Reglamento deberán darle con urgencia cuando así lo exijan las circunstancias.

ART. 20. Al dar al jefe cuenta del servicio, le enterarán de cuantas observaciones hubieren hecho y cuantas noticias hubieren adquirido que conduzcan á determinar las personas, casas ó establecimientos que en cada demarcación merezcan por su proceder y actos que en ellos se ejecutaren, la nota de sospechosos.

ART. 21. Ningún individuo de este cuerpo podrá ausentarse de esta localidad sin licencia del Alcalde, ni abandonar ó interrumpir su servicio aunque fuere por breve espacio de tiempo, sin que tampoco se excuse haber sufrido indisposición ó accidente repentino en su salud, si pudiendo no lo avisó al jefe oportunamente para ser sustituido en su puesto por otra persona, sin el menor detrimento del servicio.

ART. 22. En cuantos casos no se hallasen previstos en este Reglamento, se atemperarán á las instrucciones y ordenes que el jefe les comunicare, propias ó del Alcalde.

CAPITULO QUINTO

Distinciones y recompensas

ART. 23. Serán aplicables á los individuos de este cuerpo los preceptos del capítulo 8.º del Reglamento indicado de la Guardia municipal urbana, excepto el caso 2.° del art. 54.

CAPITULO SEXTO

De las faltas y de su corrección

ART. 24. Serán igualmente aplicables a esta fuerza las disposiciones del capítulo 9.° de dicho Reglamento, con excepción del caso 4.° de su art. 55, debiendo considerarse así mismo no comprendidos en las remuneraciones á que se refiere el caso 5.º del art. 56 las gratificaciones sancionadas en la localidad por costumbre inveterada del vecindario.

CAPITULO SÉPTIMO

Sueldo y gastos del uniforme, armas y demás equipos

ART. 25. El sueldo ó haber que haya de percibir cada individuo, así como la cantidad para la adquisición de las armas y demás equipo ó útiles que han de llevar y para el uniforme en el caso de que lo facilitare el Ayuntamiento, serán los que esta Corporación acordare y figuren en presupuestos cada año competentemente aprobados, así como su forma de inversión y pago.

ART. 26. Será igualmente obligatorio lo que dicha Corporación acordare respecto á la conservación por los individuos de este cuerpo, del uniforme, armas y demás útiles adquiridos con los fondos de aquella y a su devolución, reparación y renovación.

ART. 27. Al posesionarse en el cargo se le entregarán á los individuos que ingresaren en el cuerpo, el uniforme, armas y demás equipo, haciendo constar el jefe con expresión de sus valores en el libro y hoja personal correspondiente, verificándolo igualmente el día que cesaren, en el que les serán recogidas dichas prendas, exigiéndoles el importe del demérito que hubieren sufrido por su culpa y el que representen las prendas ó útiles cuya entrega no efectuaren.

CAPITULO OCTAVO

Disposiciones generales

ART. 28. Ningún individuos de este cuerpo podrá ser destinado á servicios particulares por persona alguna aunque revistiere carácter de autoridad. El jefe será responsable de la contravención de este precepto

ART. 29. Nadie que no pertenezca al cuerpo podrá usar el uniforme, armas y equipo del mismo, y el que durante la noche hiciere cualquiera de las contraseñas de aviso con silbato igual ó que pueda confundirse con el que se adoptare para el mismo, será corregido y puesto á disposición de la autoridad competente pata lo que proceda.

ART. 30. Las contraseñas de aviso por medio del silbato podrán cambiarse, y siempre serán establecidas por el Alcalde, quien enterará de ellas al jefe para que lo haga á sus subordinados tanto de este cuerpo como de la Guardia Municipal Urbana, siendo para todos obligatorio conservar un absoluto secreto de ello.

ART. 31. Se considerarán parte integrante de este Reglamento cuantas disposiciones del de expresada Guardia se previene en el mismo que son aplicable á este cuerpo y todos sus individuos tendrán la inexcusable obligación de aprenderlas perfectamente y de acreditarlo ante el Alcalde ó del jefe en su defecto, en la forma que uno ú otro dispusieren, á cuyo fin, al posesionarles del cargo les será entregado un ejemplar de este y otro de aquel Reglamento, á no ser que el Ayuntamiento acordare adicionar al presente, por apéndice, aquellas disposiciones, en cuyo caso solo les será entregado un ejemplar de este así complementado.

Totana 23 de Febrero de 1904.
R. MUSSO.

    Copyright © 2003-2024 Policia Local de Totana   http://www.totana.com/museo-policia